9 febrero, 2021
Flash # 08, febrero 05 de 2021
Mediante sentencia proferida dentro del expediente # 22968 del 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado se pronunció respecto el IVA en el transporte de bienes (concreto), según esté asociado a una actividad gravada con IVA, sobre lo cual destacamos lo siguiente:
1. El artículo 447 ET establece que la base gravable del IVA es el valor de toda la operación incluido entre otros, el valor de los acarreos (transporte) y demás erogaciones complementarias, así éstas se facturen o convengan por separado y aunque, consideradas independientemente, no se encuentren sometidas a IVA. Lo mismo dice el artículo 448 ET.
Por otra parte, el numeral 9 del artículo 476 ET establece que el servicio de transporte de carga se encuentra excluido de IVA.
2. En la sentencia del 29 de octubre de 2020 (anexa), el Consejo de Estado concluyó que el transporte de los bienes vendidos (acarreo) sería una operación comercial independiente a la venta gravada, cuando se pueda probar que se trata de dos actividades independientes, de acuerdo con las cláusulas contractuales y otros documentos asociados a la negociación. Esto es, no basta con que se facturen en forma separada. De acuerdo con lo anterior, en la práctica se llega a dos posibles escenarios:
a. Si el acarreo (transporte) es una actividad independiente, no generará IVA, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 476 ET. Para ello, se debería verificar, por regla general, que la empresa tenga la licencia para operar como empresa de transporte de carga.
b. Pero si no es una operación independiente, entre otras razones, porque no se cuenta con la licencia como empresa de transporte de carga, no se podría afirmar que es una actividad independiente y, por lo mismo, el acarreo (transporte) haría parte de la base gravable del IVA en la actividad de venta, de acuerdo con los artículos 447 y 448 ET.
Esperamos que esta información les sea útil.