17 octubre, 2021
Flash # 69: “Invitación” a corregir medios magnéticos por identificar a proveedores del exterior con el código 4444444
Estimados Clientes y Amigos,
El miércoles 29 de septiembre de 2021, la DIAN envío un correo masivo a los Grandes Contribuyentes sugiriendo corregir los medios magnéticos del año 2020, por haber identificado a los terceros del exterior con el código 444444 para, cuando en su país o jurisdicción de residencia tienen asignado un número de identificación fiscal (“número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio”). Entendemos que en los próximos días la DIAN tiene previsto hacer lo mismo para los demás contribuyentes.
1. Reflexión para los contribuyentes: Lo primero que debemos decir es que la DIAN tiene la razón, lo cual nos debe llevar a la invitación a revisar con mayor cuidado las normas, ya que esa obligación existe hace más de 5 años. Sin embargo, por los obstáculos que algunos proveedores interponen para suministrar esa información, se había vuelto costumbre acudir al código 444444, en el entendido además que ese dato no ayuda, como tampoco dificulta las actividades de fiscalización, ya que la procedencia o no del costo o deducción, así como la aplicación de la retenciones en la fuente procedentes, se debe hacer a nivel local, esto es, el número de identificación fiscal del proveedor del exterior es, en esencia, indiferente.
2. Qué hacer: Dicho lo anterior, no deja de llamarnos la atención ese correo masivo, porque luce a un mecanismo de recaudo vía la sanción del 4% que la DIAN sugiere en su correo liquidar. La DIAN parece olvidar que a pesar del cambio en la redacción del artículo 651 ET, la exigencia de “daño” sigue siendo aplicable, como claramente lo reconoce en tres apartes la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en Concepto 100208221-0046 de 19 de enero de 2021.
Si bien en este Concepto de 19 de enero de 2021 la DIAN advierte que el “daño” sólo lo debe probar al momento de imponer la sanción mediante Resolución, esto es, no ahora, ni al formular Pliego de Cargos, nuestra sugerencia es la siguiente:
a. Corregir la información para incluir el número de identificación fiscal cuando exista en el país de residencia o domicilio dentro del término otorgado (estaría venciendo mañana viernes 15 de octubre, en la mayoría de los casos), de lo contrario mantener el NIT 444444.
b. Explicar brevemente por qué no hay “daño” en cada tipo de operación, por ejemplo:
1. Se trata de importaciones (materia prima, producto terminado, activos fijos) amparados en declaraciones de importación y declaraciones andina de valor que ya reposan en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Se trata de contratos de importación de tecnología (servicios técnicos, asistencia técnica y demás contratos tecnológicos) debidamente registrados ante la DIAN.
3. Se trata de saldos o movimientos de cuentas de compensación, para las cuales se ha presentado el informe mensual al Banco de la República y el informe trimestral a la DIAN.
4. Se trata de dividendos sobre los cuales se practicó la retención en la fuente sobre dividendos, razón por la cual, cualquier fiscalización se debe adelantar en Colombia.
5. Se trata de licencias de software sujetas a retención en la fuente máxima del 20% (10% con CDI), para las cuales cualquier fiscalización se debe adelantar en Colombia.
6. Se trata de gastos de viaje no deducibles, para las cuales no se requiere adelantar una fiscalización.
c. Por ahora sugerimos no pagar sanción sino sobre aquellas partidas que razonablemente se considere que hay daño, a la espera de si la DIAN insiste en usar esta invitación como un mecanismo de recaudo masivo. Si lo hiciera, se debería evaluar pagar la sanción reducida al 10% antes de que se notifique Pliego de Cargos (parágrafo artículo 651 ET y artículo 640 ET), para luego pedir la devolución de “pago de lo no debido”, ante lo cual la DIAN deberá probar el daño en cada contribuyente u ordenar la devolución.
3. Reflexión para la DIAN: El camino para construir una DIAN más cercana al contribuyente se está perdiendo y se acabaría de perder si insiste en imponer sanciones si no está en capacidad de probar el “daño”, en cada contribuyente, daño que dudamos que exista en la mayoría de los casos, cuando habían transcurrido sólo 4 meses desde que la DIAN recibió la información del año 2020 y cuando en años precedentes no ha existido un programa de fiscalización en el cual ese número de identificación fiscal sea relevante.
Esperamos que estas reflexiones les sean de utilidad.