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Mes: octubre 2021

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26 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 73: Pagos o contribuciones para educación de los trabajadores y su familia

Flash # 73: Pagos o contribuciones para educación de los trabajadores y su familia

Estimados Clientes y Amigos,

En Concepto 906935 de julio 13 de 2021 (adjunto), la DIAN hizo las siguientes precisiones frente a la deducción por contribuciones para la educación de los trabajadores y su familia, consagrada en el artículo 107-2 ET:

  1. Los pagos por programas de becas, créditos condonables y los aportes que realicen las empresas a ciertas instituciones de educación, no constituyen ingreso gravado para el trabajador y son deducibles para el empleador, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos del artículo 107-2 ET y Decreto 1013 de 2020. Sobre estos pagos, el empleador no debe practicar retención en la fuente al trabajador por concepto de pagos laborales, ni incluirse en el certificado de ingresos y retenciones.
  1. Los principales requisitos del artículo 107-2 ET y Decreto 1013 de 2020 para acceder al tratamiento anterior, son los siguientes:
  1. Estos programas deben ser aprobados previamente en acta por el órgano de dirección del empleador (junta directiva si la hay) y deben ser de conocimiento de todos los empleados.
  1. Este pago debe efectuarse por el empleador a través del sistema financiero de forma directa a instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación.
  1. Los valores destinados a estos programas no pueden constituir un factor de compensación o remuneración directa o indirecta a favor del trabajador.
  1. El empleador no puede exigir el reintegro por estos conceptos, por lo que no se deben pactar cláusulas de permanencia o reintegro por parte del trabajador.
  1. Si los pagos no cumplen con todos los requisitos, constituyen ingreso gravado para el trabajador, deben incluirse en la base para retención en la fuente por pagos laborales del artículo 383 ET, e incluirse en el respectivo certificado de ingresos y retenciones.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-73-Pagos-o-contribuciones-para-educacion-de-los-trabajadores.pdf

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26 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 72: cláusula de no discriminación de los CDI suscritos por Colombia, frente a límite del 15% de la renta líquida del artículo 122 ET en pagos al exterior

 Flash # 72: cláusula de no discriminación de los CDI suscritos por Colombia, frente a límite del 15% de la renta líquida del artículo 122 ET en pagos al exterior

Estimados Clientes y Amigos,

En Concepto 907278 de julio 22 de 2021 (adjunto), la DIAN conceptuó que para los pagos realizados por contribuyentes en aplicación del “Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, es aplicable la limitación a la deducibilidad de costos y gastos en el exterior del 15% de la renta líquida establecida antes de restar costos y deducciones en el exterior, prevista en el artículo 122 ET, ya que ese Acuerdo no contiene disposición que permita excluir su aplicación.

Sin embargo, la DIAN precisó lo siguiente con relación a la aplicación o no de esta limitación (15% de la renta líquida) a países con los cuales Colombia ha suscrito Convenios de Doble Imposición (CDI):

“Caso contrario ocurre en otros instrumentos suscritos por Colombia, tales como los Convenios para Evitar la Doble Imposición, los cuales contienen generalmente una cláusula de no discriminación que, en algunos casos particulares (y dependiendo de los términos en que se encuentra pactada) puede permitir la no aplicación de la limitación contenida en el artículo 122 ibídem”. (Colores fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando existan costos y deducciones en el exterior con países que tengan suscrito CDI con Colombia se debe revisar la respectiva Cláusula de No Discriminación, para concluir si es aplicable o no la limitación del artículo 122 ET.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

  1. Los principales requisitos del artículo 107-2 ET y Decreto 1013 de 2020 para acceder al tratamiento anterior, son los siguientes:
  1. Estos programas deben ser aprobados previamente en acta por el órgano de dirección del empleador (junta directiva si la hay) y deben ser de conocimiento de todos los empleados.
  1. Este pago debe efectuarse por el empleador a través del sistema financiero de forma directa a instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación.
  1. Los valores destinados a estos programas no pueden constituir un factor de compensación o remuneración directa o indirecta a favor del trabajador.
  1. El empleador no puede exigir el reintegro por estos conceptos, por lo que no se deben pactar cláusulas de permanencia o reintegro por parte del trabajador.
  1. Si los pagos no cumplen con todos los requisitos, constituyen ingreso gravado para el trabajador, deben incluirse en la base para retención en la fuente por pagos laborales del artículo 383 ET, e incluirse en el respectivo certificado de ingresos y retenciones.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-72-clausula-de-no-discriminacion-de-los-CDI-suscritos-por-Colombia-frente-a-limite-del-15-de-la-renta-liquida-del-articulo-122-ET-en-pagos-al-exterior.pdf

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26 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 71: costos y gastos en contratos de construcción por el sistema de Administración Delegada

Es

Flash # 71: costos y gastos en contratos de construcción por el sistema de Administración Delegada

Estimados Clientes y Amigos,

En Sentencia 24502 de 27 de mayo de 2021 (adjunta), la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó las siguientes presiones con relación a los gastos reembolsables que se originen en un contrato de construcción bajo el sistema de Administración Delegada, esto es, un mandato:

  1. La remuneración que el mandante paga al mandatario, es un ingreso gravable para el segundo y una expensa deducible para el primero siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley para su deducibilidad.
  1. El reembolso de gastos del mandante al mandatario no es un ingreso gravado para éste, ya que no tiene la capacidad de incrementar su patrimonio como lo establece el artículo 26 ET al establecer qué es un ingreso gravable. Por su parte, los reembolsos que efectúa el mandante al Administrador Delegado, sí pueden ser expensas deducibles para él.

Se debe tener en cuenta que para que los gastos reembolsables incurridos en la ejecución del mandato se encuentren debidamente soportados para el mandante, deben ser certificados por el contador público o revisor fiscal del mandatario, en los términos del inciso segundo del artículo 1.6.1.4.9. del DUR 1625 de 2016.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

peramos que esta información les sea de utilidad.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-71-costos-y-gastos-en-contratos-de-construccion-por-el-sistema-de-Administracion-Delegada.pdf

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17 octubre, 2021
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Flash # 70: término de firmeza de las declaraciones de IVA con saldos a favor que se solicitan en devolución

Flash # 70: término de firmeza de las declaraciones de IVA con saldos a favor que se solicitan en devolución

Estimados Clientes y Amigos,

En sentencia proferida dentro del expediente # 22105 de 5 de agosto de 2021 (adjunta), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el término de firmeza de las declaraciones de IVA en que se liquiden saldos a favor que se solicitan en devolución, así:

  1. Hasta antes de la Ley 223 de 1995 la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar, desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o, desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor.  Sin embargo, el artículo 705-1 ET unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, con el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta.
  1. Al respecto, el Consejo de Estado en esta sentencia precisó que en las declaraciones de IVA que liquiden saldos a favor que se soliciten en devolución, el término de firmeza de esas declaraciones se sigue computando, sin excepción, junto con la firmeza de declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincide.

Esto es, la solicitud de devolución del saldo a favor no cambia el término de firmeza para volverlo autónomo bajo las reglas generales de los artículos 705 y 714 ET, sino que se sigue rigiendo por el término especial y unificado previsto en el artículo 705-1 ET.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

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17 octubre, 2021
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Flash # 69: “Invitación” a corregir medios magnéticos por identificar a proveedores del exterior con el código 4444444

Flash # 69:  “Invitación” a corregir medios magnéticos por identificar a proveedores del exterior con el código 4444444

Estimados Clientes y Amigos,

El miércoles 29 de septiembre de 2021, la DIAN envío un correo masivo a los Grandes Contribuyentes sugiriendo corregir los medios magnéticos del año 2020, por haber identificado a los terceros del exterior con el código 444444 para, cuando en su país o jurisdicción de residencia tienen asignado un número de identificación fiscal (“número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio”). Entendemos que en los próximos días la DIAN tiene previsto hacer lo mismo para los demás contribuyentes.

1.    Reflexión para los contribuyentes: Lo primero que debemos decir es que la DIAN tiene la razón, lo cual nos debe llevar a la invitación a revisar con mayor cuidado las normas, ya que esa obligación existe hace más de 5 años. Sin embargo, por los obstáculos que algunos proveedores interponen para suministrar esa información, se había vuelto costumbre acudir al código 444444, en el entendido además que ese dato no ayuda, como tampoco dificulta las actividades de fiscalización, ya que la procedencia o no del costo o deducción, así como la aplicación de la retenciones en la fuente procedentes, se debe hacer a nivel local, esto es, el número de identificación fiscal del proveedor del exterior es, en esencia, indiferente.

2.    Qué hacer: Dicho lo anterior, no deja de llamarnos la atención ese correo masivo, porque luce a un mecanismo de recaudo vía la sanción del 4% que la DIAN sugiere en su correo liquidar. La DIAN parece olvidar que a pesar del cambio en la redacción del artículo 651 ET, la exigencia de “daño” sigue siendo aplicable, como claramente lo reconoce en tres apartes la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en Concepto 100208221-0046 de 19 de enero de 2021.

Si bien en este Concepto de 19 de enero de 2021 la DIAN advierte que el “daño” sólo lo debe probar al momento de imponer la sanción mediante Resolución, esto es, no ahora, ni al formular Pliego de Cargos, nuestra sugerencia es la siguiente:

a.    Corregir la información para incluir el número de identificación fiscal cuando exista en el país de residencia o domicilio dentro del término otorgado (estaría venciendo mañana viernes 15 de octubre, en la mayoría de los casos), de lo contrario mantener el NIT 444444.

b.   Explicar brevemente por qué no hay “daño” en cada tipo de operación, por ejemplo: 

1.    Se trata de importaciones (materia prima, producto terminado, activos fijos) amparados en declaraciones de importación y declaraciones andina de valor que ya reposan en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.    Se trata de contratos de importación de tecnología (servicios técnicos, asistencia técnica y demás contratos tecnológicos) debidamente registrados ante la DIAN.

3.    Se trata de saldos o movimientos de cuentas de compensación, para las cuales se ha presentado el informe mensual al Banco de la República y el informe trimestral a la DIAN.

4.    Se trata de dividendos sobre los cuales se practicó la retención en la fuente sobre dividendos, razón por la cual, cualquier fiscalización se debe adelantar en Colombia.

5.    Se trata de licencias de software sujetas a retención en la fuente máxima del 20% (10% con CDI), para las cuales cualquier fiscalización se debe adelantar en Colombia.

6.    Se trata de gastos de viaje no deducibles, para las cuales no se requiere adelantar una fiscalización.

c.    Por ahora sugerimos no pagar sanción sino sobre aquellas partidas que razonablemente se considere que hay daño, a la espera de si la DIAN insiste en usar esta invitación como un mecanismo de recaudo masivo. Si lo hiciera, se debería evaluar pagar la sanción reducida al 10% antes de que se notifique Pliego de Cargos (parágrafo artículo 651 ET y artículo 640 ET), para luego pedir la devolución de “pago de lo no debido”, ante lo cual la DIAN deberá probar el daño en cada contribuyente u ordenar la devolución.

3.    Reflexión para la DIAN: El camino para construir una DIAN más cercana al contribuyente se está perdiendo y se acabaría de perder si insiste en imponer sanciones si no está en capacidad de probar el “daño”, en cada contribuyente, daño que dudamos que exista en la mayoría de los casos, cuando habían transcurrido sólo 4 meses desde que la DIAN recibió la información del año 2020 y cuando en años precedentes no ha existido un programa de fiscalización en el cual ese número de identificación fiscal sea relevante.

Esperamos que estas reflexiones les sean de utilidad.

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17 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 68: Pruebas de pasivos declarados

Flash # 68:  Pruebas de pasivos declarados.

Estimados Clientes y Amigos,

En Sentencia con radicado (24153) de 25 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que, para probar pasivos declarados, no basta con que los mismos se incluyan en la contabilidad, sino que deben estar respaldados por documentos idóneos (soportes externos e internos) que cumplan con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Al respecto realizó las siguientes precisiones:

  1. En caso de no contar con comprobantes internos y externos que soporten los pasivos de la contabilidad, el artículo 771 ET prevé como prueba supletoria que la cuenta por cobrar y los respectivos rendimientos hayan sido incluidos en la declaración del beneficiario. Sin embargo, no sugerimos adoptar este camino, pues la revisión a un contribuyente requeriría además la revisión de la declaración del beneficiario.
  1. En caso de que durante una revisión de la DIAN se quiera presentar un certificado de revisor fiscal o contador, si bien es prueba suficiente para demostrar la contabilidad según el artículo 777 ET, este documento debe tener cierto grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, al igual que debe señalar que la contabilidad de la que se tomó esa información está respaldada por documentos idóneos (soportes externos e internos).
  1. Los pasivos de un año, que se ven reflejados en periodos gravables posteriores, deben probarse mediante los comprobantes correspondientes en todos los periodos en que se incluyan. Esto quiere decir que para que la DIAN reconozca el pasivo, no basta con haber probado su existencia en el periodo fiscal que se originó, sino que, debe estarse en capacidad de probarlo en cada uno de los periodos en los que se declare.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-68-Pruebas-de-pasivos-declarados.pdf

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17 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 67: término de firmeza declaración del impuesto sobre la renta, para contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia

Flash # 67: término de firmeza declaración del impuesto sobre la renta, para contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia

Estimados Clientes y Amigos,

En sentencia 24226 de 5 de agosto de 2021 (adjunta), el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia precisando que la DIAN tiene un término de seis (6) años para notificar requerimiento especial que propone modificar declaraciones del impuesto sobre la renta de contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, así:

“De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.” (Rojo fuera de texto).

Sin embargo, nos llama la atención que el Consejo de Estado haya unificado su jurisprudencia en este sentido, toda vez que el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 unificó el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta en que se liquiden o compensen pérdidas fiscales y las de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia en cinco (5) años, así:

“Artículo 117. Término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.” (Azul y subraya fuera de texto).

Por lo anterior, si bien el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia estableciendo que la firmeza de las declaraciones de contribuyentes sujetos a precios de transferencia es de seis (6) años, consideramos que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia es de cinco (5) años, así como las declaraciones del impuesto sobre la renta en que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, ya que el Consejo de Estado no tiene facultades para modificar la Ley, en este caso, el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-67-término-de-firmeza-declaración-del-impuesto-sobre-la-renta-para-contribuyentes-sujetos-al-régimen-de-precios-de-transferencia.pdf

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5 octubre, 2021
Flash informativo

Flash # 66: Límite del numeral 3 artículo 336 ET no aplica a personas naturales que accedieron a rentas exentas y deducciones, antes de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019

Flash # 66: Límite del numeral 3 artículo 336 ET no aplica a personas naturales que accedieron a rentas exentas y deducciones, antes de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019

Estimados Clientes y Amigos,

En Sentencia C-061 de 16 de marzo de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada, el numeral 3 artículo 336 ET, señalando que para las personas que accedieron a rentas exentas y deducciones de origen distinto al laboral (esto es, rentas no laborales y de capital), antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, no les sería aplicable el límite del numeral 3 del artículo 336 ET (que limita las rentas exentas y deducciones de los ingresos netos a 40% o 5.040 UVT), teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La Corte Constitucional considera que se está ante situaciones jurídicas consolidadas esto es, “un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos aun cuando estos no se hayan extinguido aún”.  Esto quiere decir situaciones en las que, si ya se cumplieron los presupuestos necesarios para que se surtan ciertos efectos, se puede tener seguridad que estos efectos deben darse.
  1. El límite del 40% o 5.040 UVT del numeral 3 del artículo 336 ET en la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales para las rentas exentas y deducciones, hasta 2018 aplicaba exclusivamente a las rentas de origen laboral, por lo que las rentas exentas de otro origen (a título de ejemplo, las rentas exentas por inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales del numeral 5 del artículo 235-2 ET), no quedaban sometidas este límite.

Sin embargo, las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 hicieron extensivo este límite a las rentas no laborales y de capital, afectando así la posibilidad de tomar rentas exentas a las que una persona natural accedió con anterioridad a la vigencia de estas leyes.

  1. Por lo anterior, la Corte Constitucional señaló que para las personas naturales que accedieron a estas rentas exentas antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, no están sujetas al límite del 40% o 5.040 UVT del numeral 3 del artículo 336 ET, pues al no haberse previsto este límite en las normas que establecían las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de esas rentas exentas y deducciones, estas constituyen situaciones jurídicas consolidadas, que no pueden ser limitadas por una norma posterior.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

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5 octubre, 2021
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Flash # 65: Calendario de implementación Documento Soporte Nómina Electrónica

Flash # 65, octubre 04 de 2021: Calendario de implementación documento soporte nómina electrónica

Estimados clientes y amigos,

Dando alcance a nuestro Flash # 12 de 15 febrero 15 de 2021, queremos recordarles las fechas de implementación del Documento Soporte Nómina Electrónica, según la Resolución 00063 de 30 de julio de 2021, de la DIAN:

  1. Dependiendo del número de trabajadores que tenga el contribuyente: 
  • Grupo 1: De 251 trabajadores en adelante – 01 de septiembre de 2021. Sin embargo, el artículo 3 de la anterior Resolución, permite a quienes pertenezcan a este grupo, generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste del mes de septiembre de 2021, a más tardar el día veintinueve (29) de octubre de 2021.
  • Grupo 2: de 101 a 250 trabajadores – 01 de octubre de 2021.
  • Grupo 3: de 11 a 100 trabajadores – 01 de noviembre de 2021.
  • Grupo 4: de 01 a 10 trabajadores – 01 de diciembre de 2021.
  1. Implementación permanente:

Los nuevos sujetos que deban generar el Documento Soporte Nómina Electrónica tienen un plazo de 2 meses contados a partir de los pagos o abonos en cuenta derivados de la vinculación laboral, para llevar a cabo el procedimiento de habilitación y proceder con la generación y transmisión del documento soporte.

  1. Implementación para sujetos no obligados a expedir factura electrónica de venta:

La fecha máxima para iniciar la generación y transmisión es el 31 de mayo de 2022.

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

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5 octubre, 2021
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Flash # 64: La DIAN acepta que personas naturales sin residencia fiscal pueden ajustar el costo de sus acciones bajo el artículo 70 ET

Flash # 64: La DIAN acepta que personas naturales sin residencia fiscal pueden ajustar el costo de sus acciones bajo el artículo 70 ET

Estimados Clientes y Amigos,

  1. En Oficio No. 0083 del 28 de enero de 2021, la DIAN señaló que el artículo 70 ET (que permite ajustar el costo de los activos fijos en la variación del IPC cada año), solamente lo podían aplicar las personas jurídicas.

Por lo tanto, las personas naturales no residentes únicamente podían ajustar el costo de sus acciones en Colombia en aplicación del artículo 73 ET, que permite multiplicar el costo de las acciones por la cifra de ajuste que cada año establece el Gobierno Nacional (Decreto 1763 de 2020 para 2020).

  1. Sin embargo, en mayo de 2021, nuestra oficina solicitó a la DIAN la reconsideración de este criterio, pues en el texto de los artículos 70 y 73 ET, explicando que no existe restricción alguna para que las personas naturales no residentes los puedan aplicar optativamente, a su conveniencia. Este criterio fue aceptado en Concepto 100202208 – 342 del 27 de septiembre de 2021 (adjunto), en la cual cambio el criterio expuesto en el Oficio de 28 de enero de 2021, señalando lo siguiente:  

“Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho concluye quelas personas naturales sin residencia fiscal en el país pueden ajustar el costo fiscal de las acciones poseídas en sociedades colombianas optando entre efectuar la aplicación del artículo 70 o del artículo 73 del Estatuto Tributario, por supuesto, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en dichos artículos”.

Por lo anterior, sugerimos verificar en las ventas de acciones que realicen las personas naturales no residentes en Colombia, si es más favorable en la determinación del impuesto sobre la renta, la aplicación del ajuste del costo fiscal de sus acciones establecido en el artículo 70 ET o en el artículo 73 ET, ya que ambos pueden ser aplicados optativamente (si bien, no simultáneamente).

Esperamos que esta información les sea de utilidad.

Cordialmente,

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/10/Flash-64-La-DIAN-acepta-que-personas-naturales-sin-residencia-fiscal-pueden-ajustar-el-costo-de-sus-acciones-de-acuerdo-con-el-articulo-70-ET..pdf

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