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Día: 9 de febrero de 2021

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9 febrero, 2021
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Flash # 09, suspensión provisional auto sobre NO deducibilidad de intereses por compra de acciones

     Flash # 09, febrero 08 de 2021

Estimados clientes y amigos,

Mediante auto del 02 de febrero (adjunto), el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el Concepto DIAN Nro. 100208221000521 del 5 de marzo de 2019, el cual concluía que no son deducibles del impuesto de renta los intereses pagados para la compra de acciones al no cumplir con los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta (artículo 107 ET).

La decisión del Consejo de Estado para la suspensión de este concepto, se basó principalmente en que para determinar el cumplimiento de los requisitos de necesidad y relación de causalidad del artículo 107 ET, éstos deben analizarse en cada caso concreto y no podría generalizarse. Una vez el Consejo de Estado profiera sentencia en la cual declare o no la nulidad de este concepto se los haremos saber.

Por otra parte, se debe tener en cuenta la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (comentada en nuestro Flash # 150 de diciembre 02 de 2020), que es una sentencia de Unificación, en la cual se resolvió favorablemente la deducción de intereses para la compra de acciones en una sociedad en Centro América, al haberse probado que la actividad de la sociedad que compró las acciones y la actividad de la compañía comprada eran las mismas.

 Esperamos que esta información les sea útil.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/02/Consejo-de-Estado-suspension-provisional-concepto-100208221000521-del-5-de-marzo-de-2019.-Deduccion-de-intereses-1.pdf

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9 febrero, 2021
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Flash # 08, cuando el acarreo (transporte) integra la base gravable del IVA

Flash # 08, febrero 05 de 2021

Mediante sentencia proferida dentro del expediente # 22968 del 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado se pronunció respecto el IVA en el transporte de bienes (concreto), según esté asociado a una actividad gravada con IVA,  sobre lo cual destacamos lo siguiente:

1.     El artículo 447 ET establece que la base gravable del IVA es el valor de toda la operación incluido entre otros, el valor de los acarreos  (transporte) y demás erogaciones complementarias, así éstas se facturen o convengan por separado y aunque, consideradas independientemente, no se encuentren sometidas a IVA. Lo mismo dice el artículo 448 ET.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 476 ET establece que el servicio de transporte de carga se encuentra excluido de IVA.

2.     En la sentencia del 29 de octubre de 2020 (anexa), el Consejo de Estado concluyó que el transporte de los bienes vendidos (acarreo) sería una operación comercial independiente a la venta gravada, cuando se pueda probar que se trata de dos actividades independientes, de acuerdo con las cláusulas contractuales y otros documentos asociados a la negociación. Esto es, no basta con que se facturen en forma separada. De acuerdo con lo anterior, en la práctica se llega a dos posibles escenarios:

a.       Si el acarreo (transporte) es una actividad independiente, no generará IVA, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 476 ET. Para ello, se debería verificar, por regla general, que la empresa tenga la licencia para operar como empresa de transporte de carga.

b.      Pero si no es una operación independiente, entre otras razones, porque no se cuenta con la licencia como empresa de transporte de carga, no se podría afirmar que es una actividad independiente y, por lo mismo, el acarreo (transporte) haría parte de la base gravable del IVA en la actividad de venta, de acuerdo con los artículos 447 y 448 ET.

Esperamos que esta información les sea útil.

https://secureservercdn.net/45.40.150.47/izi.7b1.myftpupload.com/wp-content/uploads/2021/02/Flash-08-Consejo-de-Estado-transporte-accesorio-a-transaccion-gravada-genera-IVA.pdf

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Mike Hassel, Estate Real Client

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